II
Documentos para
REAL CÉDULA DE
“D. Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de
Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Portugal, de Navarra,
de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de
Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén,
de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las islas Canarias,
de las islas Orientales y Occidentales y tierra firme del mar Océano,
Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante y Milán,
Conde de Aspurgs, de Flandes, del Tirol y de Barcelona, señor de
Vizcaya y de Molina etc., etc.
Por cuanto por parte de los Lugares de Echauri, Ibero, Izcue,
Muniain, Azanza y Ciriza en el nuestro Reino de Navarra nos ha sido
hecha relación que tienen derecho de gozar de las yerbas y aguas y
otros aprovechamientos de
y otros lugares que no tienen este derecho entran en ella pagando
la cantidad en que se conciertan con el nuestro patrimonial, y
por no ser
hora de ancho, y ser tantos los lugares que tienen gozo, es muy poco
lo que se saca de ventas de yerbas y aguas, pues no llegan á diez y
seis ducados, de manera que, juntamente con otros diez de una nevera
tendríamos de aprovechamiento cada año veinte y seis ducados,
y que á nuestra noticia ha venido que el lugar de Artazcoz que confina
con la dicha Sierra pretende le hagamos merced de darle goce en
ella, suplicándonos que por obiar el daño que por esto se os pueda
seguir, fuésemos servido desechar al dicho lugar de Artaccoz de la
dicha pretensión, y á otros cualesquiera persona ó Comunidad que
lo intentaren, vendiéndoos los aprovechamientos que tenemos en el
dicho monte ó mandar que nuestro patrimonial no pueda vender las
yerbas y aguas y daros licencia para hacer cabañas y corrales en la
dicha Sierra; ó como la nuestra merced fuese; y habiéndose visto lo
que sobre ello informaron los nuestros oidores de Comptos y Jueces
de finanzas del dicho nuestro Reino de Navarra en que dicen, que
además de los Lugares arriba contenidos, con el nuestro patrimonial
ha acostumbrado admitir al gozo de las yerbas y aguas de la dicha
Sierra de Sarbil en diferentes años á los lugares siguientes: Izurdiaga,
Zabalza, Tirapu, Arraiza, Undiano, Sagúés, Echarri, Eriete,
Paternain, Eneriz, Arazuri, Ororbia, Artazcoz y á
y que puede admitir en nuestro nombre á todos los demás Lugares
que quisieran venir á herbagar concertándose con ellos á media tarja
por cabeza por un mes y sin la nevera ni las roturas, ha habido
años que ha arrendado estos y diez y seis ducados y otros años
menos, y se conservan esos lugares y sus ganados con el goce que se
les concede en la dicha Sierra, y que privándonos de poderlo hacer y
gozarlos sería de grandes perjuicios porque se concederían los dichos
aprovechamientos en mayor cantidad á los lugares que necesitan
de ellos, y surgirían otros muchos inconvenientes; Y nos teniendo
consideración de lo referido, y á que habiendo D. García de Abellaneda
y Haro, Conde del Atrillo del mi Concejo de Estado y del de
Justicia de Cámara, las grandes forzosas é inexcusables ocasiones
de guerra que tengo en Italia y otras partes, haberse ofrecido servirme
con mil quinientos ducados en plata doble pagados á ciertos
plazos, habernos tenido por bien, y por la presente de nuestro propio
motu, cierta ciencia y poderío, Real, absoluto de que esta parte queremos
usar y usamos como Rey y Señor natural, no reconociente superior
en lo temporal, hacemos merced á vos los dichos Lugares de
Echauri, Ibero, Izcue, Muniain, Azanza y Ciriza del goce de las yerbas
y aguas de la dicha Sierra para ahora y de aquí adelante perpetuamente
para siempre jamás, reservando en nos la propiedad de la
dicha Sierra y el rozar; y mandamos á nuestro patrimonial. que al
presente y adelante fuere de dicho nuestro Reino de Navarra, que él
ni otra persona en nuestro nombre admitan á nadie al gozo de las
dichas yerbas y aguas con calidad de que si vos los dichos lugares
referidos, á quienes hacemos la dicha merced hubiérades de arrendar
algo á otros lugares ó particulares no les podeis llevar á más de
como ha llevado hasta aquí el nuestro patrimonial que es de cabeza
media tarja y prohibimos, defendemos y mandamos que ninguno otro
Lugar, Ciudad, Valle, Villa, Comunidad ni persona particular pueda
tener ni tenga gozo en las yerbas y aguas de la dicha Sierra si no es
los que en la dicha conformidad admitiérades, so las penas concedidas
y declaradas en las leyes de este dicho Reino que tratan de ello,
de cuya merced habeis de ser amparados por mí y los señores Reyes
nuestros sucesores, sin que por ningún acontecimiento que se ofrezca
ni pueda ofrecerse, por urgente y necesario que sea, se puedan dar
ni den en consejo provisiones, cédula, ó despachos, que nos desde
ahora para cuando llegue el caso, los habemos y reputamos como
dados y librados en contravención de este contrato, que ha de ser recíproco
y obligatorio é yo entre mí y los dichos Lugares, y al nuestro
Virrey y Capitán General del dicho Reino, Regente de nuestro Concejo,
Alcalde de
quien en cualquiera manera toca ó pueda tocar la ejecución y cumplimiento
de lo contenido en esta nuestra carta, que cada uno de su
Jurisdicción para las cosas y casos que de ellos dependieren, provean
y den orden que sin excusa, réplica ni dilación alguna se os guarde,
cumpla, ejecute la merced que por esta nuestra carta os hacemos, y
no consientan ni den lugar á que se os limite ni suspenda, en todo ni
en parte, antes para su cumplimiento den y hagan dar por ordinarias,
y luego que por nuestra parte se les pida cada uno en la parte
que le tocare las provisiones, cédulas y despachos que conviniere y
fuere necesario y los haga llevar y lleve á pura y debida ejecución y
conserven, mantengan y amparen en la dicha merced, todo ello no
embargante cualesquiera leyes, fueros y pragmáticas del dicho nuestro
Reino de Navarra, y Capítulos de visita, del que pueden ser y
sean en contrario. con especial ó individual derogación de nuestras
leyes, ó de las Ordenanzas de nuestro Consejo-Cortes del que disponga
que las Cédulas y mandamientos Reales que fueren contra leyes
del dicho Reino sean obedecidas, y no cumplidas y de las demás generales
particulares, cuya disposición pueda impedir en todo ó en
parte del efecto, ejecución y cumplimiento de lo contenido en esta
nuestra carta, y que para su derogación se requiera hacer en ella especial
y específica mención, que viéndola aquí por inserto é incorporado
como si de verbo ad verbum lo fuere, dispensarnos con todo y
lo derogamos, casamos y anulamos, y damos por ningunos y de
ningún valor ni efecto, quedando en su fuerza y vigor para en lo
demás adelante, y encargamos al Serenísimo Príncipe D. Baltasar
Carlos mi muy amado y caro hijo, y mandamos á los Infantes, Prelados,
Duques, Marqueses, Condes, Ricos-hombres, Priores, Alcaldes
de los Castillos y casas fuertes y llanas, y á las otras personas arriba
declaradas que no vayan ni pasen, ni consientan ir ni pasar en manera
alguna contra la gracia y merced que por esta nuestra carta os
hacemos, y á los nuestros oidores de Comptos y Jueces de Finanzas
de dicho Reino de Navarra, que asienten en los nuestros libros que
tienen, el traslado de esta nuestra carta y sobre escrita y librada de
ellos, os la devuelvan para vuestra seguridad y cautela, y si de ella
como de la merced que os hacernos, vos los dichos lugares ó cual
quiera de vuestros vecinos que quisiérades ó quisieren nuestra carta
de privilegios y confirmaciones, y á los otros oficiales que están á la
tabla de los nuestros sellos que os la den, libren, pacen y sellen lo
más fuerte y firme y bastante que se le pidiere y fuere menester, de
lo cual ha de tomar la razón Bartolomé Manzolo nuestro Secretario
y Contador de la nuestra Real hacienda, que la tiene de los bienes
que proceden de semejantes servicios.
Dado en Madrid á 10 de Marzo de 1631.=Yo el Rey.—El Arzobispo
de Granada.=El Licenciado Melchor de Molina.=D. Ramiro
Fernández Jabinas.=Yo D. Gabriel de Ocaña y Alarcón, Secretario
del Rey nuestro Señor, la hice escribir por su mandado.=Tomó la
razón Bartolomé Manzolo.=Registrada Juan de Urive.=Por Chanciller
Juan de Huarte.
Decreto.=Se obedece con el acatamiento debido en su cumplimiento
se despache sobre carta con que sea sin perjuicio de tercero.
Auto: Proveyó y mandó lo sobre dicho al Consejo Real en Pamplona
en Consejo en la entrada sábado veinte y ocho de Junio del
año mil seiscientos treinta y uno y hacer auto á mi presentes los señores
Licenciados D. Diego Cevallos y de
Cincat y Fernández del Consejo.—Juan de Veruete, Secretario.=
Yo Martín Garay, Escribano Real y del Tribunal de
de Comptos Reales doy fe, que esta copia se comprende en el
asiento en el libro número veinte y cinco en testimonio de verdad.=
Martín Garay, Escribano.=Es copia.„


