lunes, 17 de noviembre de 2008

Documento historico de la sierra de Sarbil lindante con Izkue

II

Documentos para la Historia de Navarra

REAL CÉDULA DE LA COMPRA DE LA SIERRA DE SARBIL

“D. Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de

Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Portugal, de Navarra,

de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de

Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén,

de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las islas Canarias,

de las islas Orientales y Occidentales y tierra firme del mar Océano,

Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante y Milán,

Conde de Aspurgs, de Flandes, del Tirol y de Barcelona, señor de

Vizcaya y de Molina etc., etc.

Por cuanto por parte de los Lugares de Echauri, Ibero, Izcue,

Muniain, Azanza y Ciriza en el nuestro Reino de Navarra nos ha sido

hecha relación que tienen derecho de gozar de las yerbas y aguas y

otros aprovechamientos de la Sierra de Sarbil, que es de mi Patrimonio,

y otros lugares que no tienen este derecho entran en ella pagando

la cantidad en que se conciertan con el nuestro patrimonial, y

por no ser la Sierra más de una legua de largo y medio cuarto de

hora de ancho, y ser tantos los lugares que tienen gozo, es muy poco

lo que se saca de ventas de yerbas y aguas, pues no llegan á diez y

seis ducados, de manera que, juntamente con otros diez de una nevera

tendríamos de aprovechamiento cada año veinte y seis ducados,

y que á nuestra noticia ha venido que el lugar de Artazcoz que confina

con la dicha Sierra pretende le hagamos merced de darle goce en

ella, suplicándonos que por obiar el daño que por esto se os pueda

seguir, fuésemos servido desechar al dicho lugar de Artaccoz de la

dicha pretensión, y á otros cualesquiera persona ó Comunidad que

lo intentaren, vendiéndoos los aprovechamientos que tenemos en el

dicho monte ó mandar que nuestro patrimonial no pueda vender las

yerbas y aguas y daros licencia para hacer cabañas y corrales en la

dicha Sierra; ó como la nuestra merced fuese; y habiéndose visto lo

que sobre ello informaron los nuestros oidores de Comptos y Jueces

de finanzas del dicho nuestro Reino de Navarra en que dicen, que

además de los Lugares arriba contenidos, con el nuestro patrimonial

ha acostumbrado admitir al gozo de las yerbas y aguas de la dicha

Sierra de Sarbil en diferentes años á los lugares siguientes: Izurdiaga,

Zabalza, Tirapu, Arraiza, Undiano, Sagúés, Echarri, Eriete,

Paternain, Eneriz, Arazuri, Ororbia, Artazcoz y á la Villa de Lerín

y que puede admitir en nuestro nombre á todos los demás Lugares

que quisieran venir á herbagar concertándose con ellos á media tarja

por cabeza por un mes y sin la nevera ni las roturas, ha habido

años que ha arrendado estos y diez y seis ducados y otros años

menos, y se conservan esos lugares y sus ganados con el goce que se

les concede en la dicha Sierra, y que privándonos de poderlo hacer y

gozarlos sería de grandes perjuicios porque se concederían los dichos

aprovechamientos en mayor cantidad á los lugares que necesitan

de ellos, y surgirían otros muchos inconvenientes; Y nos teniendo

consideración de lo referido, y á que habiendo D. García de Abellaneda

y Haro, Conde del Atrillo del mi Concejo de Estado y del de

Justicia de Cámara, las grandes forzosas é inexcusables ocasiones

de guerra que tengo en Italia y otras partes, haberse ofrecido servirme

con mil quinientos ducados en plata doble pagados á ciertos

plazos, habernos tenido por bien, y por la presente de nuestro propio

motu, cierta ciencia y poderío, Real, absoluto de que esta parte queremos

usar y usamos como Rey y Señor natural, no reconociente superior

en lo temporal, hacemos merced á vos los dichos Lugares de

Echauri, Ibero, Izcue, Muniain, Azanza y Ciriza del goce de las yerbas

y aguas de la dicha Sierra para ahora y de aquí adelante perpetuamente

para siempre jamás, reservando en nos la propiedad de la

dicha Sierra y el rozar; y mandamos á nuestro patrimonial. que al

presente y adelante fuere de dicho nuestro Reino de Navarra, que él

ni otra persona en nuestro nombre admitan á nadie al gozo de las

dichas yerbas y aguas con calidad de que si vos los dichos lugares

referidos, á quienes hacemos la dicha merced hubiérades de arrendar

algo á otros lugares ó particulares no les podeis llevar á más de

como ha llevado hasta aquí el nuestro patrimonial que es de cabeza

media tarja y prohibimos, defendemos y mandamos que ninguno otro

Lugar, Ciudad, Valle, Villa, Comunidad ni persona particular pueda

tener ni tenga gozo en las yerbas y aguas de la dicha Sierra si no es

los que en la dicha conformidad admitiérades, so las penas concedidas

y declaradas en las leyes de este dicho Reino que tratan de ello,

de cuya merced habeis de ser amparados por mí y los señores Reyes

nuestros sucesores, sin que por ningún acontecimiento que se ofrezca

ni pueda ofrecerse, por urgente y necesario que sea, se puedan dar

ni den en consejo provisiones, cédula, ó despachos, que nos desde

ahora para cuando llegue el caso, los habemos y reputamos como

dados y librados en contravención de este contrato, que ha de ser recíproco

y obligatorio é yo entre mí y los dichos Lugares, y al nuestro

Virrey y Capitán General del dicho Reino, Regente de nuestro Concejo,

Alcalde de la Corte Mayor y demás Jueces y Justicias del á

quien en cualquiera manera toca ó pueda tocar la ejecución y cumplimiento

de lo contenido en esta nuestra carta, que cada uno de su

Jurisdicción para las cosas y casos que de ellos dependieren, provean

y den orden que sin excusa, réplica ni dilación alguna se os guarde,

cumpla, ejecute la merced que por esta nuestra carta os hacemos, y

no consientan ni den lugar á que se os limite ni suspenda, en todo ni

en parte, antes para su cumplimiento den y hagan dar por ordinarias,

y luego que por nuestra parte se les pida cada uno en la parte

que le tocare las provisiones, cédulas y despachos que conviniere y

fuere necesario y los haga llevar y lleve á pura y debida ejecución y

conserven, mantengan y amparen en la dicha merced, todo ello no

embargante cualesquiera leyes, fueros y pragmáticas del dicho nuestro

Reino de Navarra, y Capítulos de visita, del que pueden ser y

sean en contrario. con especial ó individual derogación de nuestras

leyes, ó de las Ordenanzas de nuestro Consejo-Cortes del que disponga

que las Cédulas y mandamientos Reales que fueren contra leyes

del dicho Reino sean obedecidas, y no cumplidas y de las demás generales

particulares, cuya disposición pueda impedir en todo ó en

parte del efecto, ejecución y cumplimiento de lo contenido en esta

nuestra carta, y que para su derogación se requiera hacer en ella especial

y específica mención, que viéndola aquí por inserto é incorporado

como si de verbo ad verbum lo fuere, dispensarnos con todo y

lo derogamos, casamos y anulamos, y damos por ningunos y de

ningún valor ni efecto, quedando en su fuerza y vigor para en lo

demás adelante, y encargamos al Serenísimo Príncipe D. Baltasar

Carlos mi muy amado y caro hijo, y mandamos á los Infantes, Prelados,

Duques, Marqueses, Condes, Ricos-hombres, Priores, Alcaldes

de los Castillos y casas fuertes y llanas, y á las otras personas arriba

declaradas que no vayan ni pasen, ni consientan ir ni pasar en manera

alguna contra la gracia y merced que por esta nuestra carta os

hacemos, y á los nuestros oidores de Comptos y Jueces de Finanzas

de dicho Reino de Navarra, que asienten en los nuestros libros que

tienen, el traslado de esta nuestra carta y sobre escrita y librada de

ellos, os la devuelvan para vuestra seguridad y cautela, y si de ella

como de la merced que os hacernos, vos los dichos lugares ó cual

quiera de vuestros vecinos que quisiérades ó quisieren nuestra carta

de privilegios y confirmaciones, y á los otros oficiales que están á la

tabla de los nuestros sellos que os la den, libren, pacen y sellen lo

más fuerte y firme y bastante que se le pidiere y fuere menester, de

lo cual ha de tomar la razón Bartolomé Manzolo nuestro Secretario

y Contador de la nuestra Real hacienda, que la tiene de los bienes

que proceden de semejantes servicios.

Dado en Madrid á 10 de Marzo de 1631.=Yo el Rey.—El Arzobispo

de Granada.=El Licenciado Melchor de Molina.=D. Ramiro

Fernández Jabinas.=Yo D. Gabriel de Ocaña y Alarcón, Secretario

del Rey nuestro Señor, la hice escribir por su mandado.=Tomó la

razón Bartolomé Manzolo.=Registrada Juan de Urive.=Por Chanciller

Juan de Huarte.

Decreto.=Se obedece con el acatamiento debido en su cumplimiento

se despache sobre carta con que sea sin perjuicio de tercero.

Auto: Proveyó y mandó lo sobre dicho al Consejo Real en Pamplona

en Consejo en la entrada sábado veinte y ocho de Junio del

año mil seiscientos treinta y uno y hacer auto á mi presentes los señores

Licenciados D. Diego Cevallos y de la Vega; Regente.=Doctores

Cincat y Fernández del Consejo.—Juan de Veruete, Secretario.=

Yo Martín Garay, Escribano Real y del Tribunal de la Cámara

de Comptos Reales doy fe, que esta copia se comprende en el

asiento en el libro número veinte y cinco en testimonio de verdad.=

Martín Garay, Escribano.=Es copia.„

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